jueves, 10 de marzo de 2011

LA MONARQUÍA, CULPABLE DE TORTURAS PARA SOMETER A LOS DISIDENTES DE LA GUARDIA CIVIL, UTILIZA COMO INSTRUMENTOS PARA CONSEGUIRLO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO Y OTROS TRIBUNALES, QUE SIGUEN COMETIENDO PREVARICACIONES COMO SE ACREDITA POR LA SIGUIENTE QUERELLA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.-



AL  TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA. 
     8 marzo 2011  
LUIS MAYORAL GÁZQUEZ, licenciado en Derecho, abogado del pueblo en Almería, con domicilio en C/ La Vega, 36, 2º A, 04007 Almería. Letrado en representación y defensa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Uno de la LOTC por el que los licenciados en Derecho, podemos postularnos en representación y defensa de derechos e intereses propios ante el Tribunal Constitucional, y órganos del Poder Judicial conforme al artículo 5.1 de la LOPJ, y tanto por el principio de analogía, artículo 4.1 CC, como por el principio de jerarquía normativa, artículo 6 de la LOPJ y el artículo 1.2 del CC, ya que, la ley del Tribunal Constitucional es orgánica y, la ley jurisdiccional es ordinaria; por ello los licenciados en Derecho, cumplimos con los requisitos exigidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para presentar querella y suscribirla en representación propia y defensa propia de derechos e interese propios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Comparezco y DIGO:
1. Interpongo Querella Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 y demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el  QUERELLANTE es: el Letrado que esto escribe, con indicado domicilio.
2. Los  QUERELLADOS son: CONDE MARTÍN DE HIJAS; PEREZ VERA y RODRIGUEZ ARRIVAS, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.  
I. HECHOS
3. Dolosamente se pusieron de acuerdo, los querellados, para dictar la resolución de la Sala Segunda, Sección Cuarta del TC, firmada por  ellos de fecha 24.06.09, en el recurso de Amparo 7884/2008, por la que resuelven su propia recusación. VIOLANDO ASÍ LOS DERECHOS HUMANOS del Letrado que esto escribe. No estando previsto en el ordenamiento jurídico de España que, los magistrados recusados del TC, como se acredita por el escrito de recusación de fecha 16.06.2009 de los magistrados integrantes de la citada Sección del TC que se denuncian,  puedan resolver su propia recusación.
4. Se formula querella criminal por un presunto delito de prevaricación dolosa o subsidiariamente por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, al, los querellados resolver su propia recusación violando así los DERECHOS HUMANOS del querellante que suscribe, no estando previsto en el ordenamiento jurídico y, en contra de la lógica jurídica y por violación del principio de que el juez no puede ser “juez y parte” ni “juez de su propia causa”. Habiendo resuelto, los querellados, su propia recusación a sabiendas de que infringían el citado principio jurisprudencial y doctrinal del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que no se puede ser juez y parte; violando al resolver su propia recusación, los más elementales DERECHOS HUMANOS recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Carta Europea de los Derechos Humanos y, otros convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por España, que declaran el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, elegidos democráticamente, lo que no sucede con los magistrados del TC de España que son designados.
5. Estando los hechos cometidos por los denunciados, incursos en el artículo 446.3 del Código Penal vigente; ya que, los hechos denunciados constituyen un apartamiento de la función jurisdiccional o judicial propia del Estado Social y Democrático de Derecho, que se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho. Ya que, el delito de prevaricación judicial dolosa se integra por dos elementos; uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión  -a sabiendas-  que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. Y el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio y no desde las propias convicciones de los querellados, porque en tal caso la subjetivación del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión de los querellados. La conciencia de los querellados, no puede eregirse en tribunal de la conciencia de la ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad de los querellados en decisión para resolver la recusación formulada contra ellos mismos.
II. DILIGENCIAS A PRACTICAR PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
6.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la práctica de las siguientes diligencias:
7. Se tome declaración al abogado del pueblo en Almería, querellante,  Luis Mayoral Gázquez, con indicado domicilio
8. Se tome declaración a los querellados: CONDE MARTÍN DE HIJAS; PEREZ VERA y RODRIGUEZ ARRIVAS, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.
9. Se acuerde sea aportada a la causa: testimonio de la resolución de fecha 24.06.09 dictada por los querellados, por la que, resuelven su propia recusación; testimonio del escrito de recusación de los magistrados querellados de fecha 16.06.09; testimonio de la copia del título de licenciado en Derecho; cuyos escritos y copia del título de los que se solicita testimonio, se encuentran en el recurso de Amparo 7884/2008 de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
 SUPLICO, sea admitido y tramitado este escrito de  querella y se practiquen las diligencias solicitadas, con independencia de las que la SALA estime practicar, para la comprobación de los hechos; con cuanto más proceda en Derecho. 
OTROSÍ DIGO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ que dice: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SUPLICO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, resuelvan sobre lo peticionado.
Fdo. Dr. Luis Mayoral Gázquez                                                               
                            


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