El sistema democrático es una forma de organización que una sociedad se da así misma, y en ese "se da así misma" reside la diferencia con otros sistemas políticos, como los oligárquicos, las tiranías o las monarquías, en las que el conjunto de la sociedad es marginado de cualquier nivel de participación, salvo, a veces, para asentir. Como todo sistema de poder, el sistema democrático supone gobierno de los ciudadanos y administración de las cosas. La coherencia exige, teóricamente, implicar a la sociedad en ambas funciones y también expansionar el sistema a todos los niveles. En los sistemas democráticos actuales, la economía permanece excluida de la democratización, y en algunos de ellos, como en el caso de España, a la democratización le ha sido sustraída la capacidad para decidir sobre la primera magistratura del Estado. Considero que, tomando como referente el sistema democrático, el régimen político instalado en España está, pues, mutilado, y que a partir de esa amputación, el sistema, por ese factor y otros inherentes al proceso que lo impulsó, sufre una gangrena. la mutilación ha supuesto, por ejemplo, extirpar del horizonte político del país la alternativa republicana. Cabe preguntarse ¿qué es un monarquía frente a un ciudadano que no lo ha elegido? Y también ¿qué clase de constitución es la de 1978 que no permite juzgar al corrupto monarca? ¿A caso ese soberano es un extraño entre nosotros?. A la vista de los hechos, es evidente que, no solo es un extraño entre nosotros, sino que, nos ha impuesto, como sucesor de Franco, por la fuerza de las armas esta economía de mercado capitalista aberrante que es quien dicta las normas a los gobiernos de turno que, ellos hacen leyes en este país, para someternos a la tiranía, no solo monárquica, sino, de los mercados, dando lugar a los millones de desahucios, desamparos e injusticias que diariamente hacen con la colaboración necesaria de jueces monárquicos y por tanto corruptos. La existencia de una monarquía es incompatible con un sistema democrático. Si en algunos países aceptamos la coexistencia, incompatible, de falsa democracia y monarquía, ello es un síntoma de debilidad de la democracia. LA REPÚBLICA ES LA FORMA DE ESTADO NATURAL DE UN SISTEMA DEMOCRÁTICO.
viernes, 10 de junio de 2011
jueves, 14 de abril de 2011
PRÓXIMO ADVENIMIENTO DE LA III REPÚBLICA DEMOCRATICA. ¡FELICIDADES!. LA JUSTICIA QUE COMPLACE A LA MONARQUÍA ES UNA JUSTICIA CORRUPTA, MANIPULADORA, FALAZ Y SOMETEDORA DE LOS CIUDADANOS A LAS MAYORES VIOLACIONES DE LOS DERECHOS HUMANOS.
La sociedad democrática ha sido producida por nuestras necesidades y el gobierno por la maldad de los monárquicos; la primera promueve nuestra felicidad positivamente, uniendo entre sí nuestros afectos; el otro crea las diferencias. La primera protege, el segundo castiga injustamente. La sociedad democrática, en la que no estamos, es una bendición; el gobierno monárquico, incluso en su mejor forma, no es más que un mal; en su forma peor es insoportable.
La justicia que complace al príncipe es, en primer lugar, la del privilegio. La igualdad como principio, la desigualdad como sistema. El fuero como norma y la inmunidad como fin. Es lo que procura por encima de todo la impunidad del poder en medio de grandes protestas de seguridad y democracia. El derecho y los jueces son un instrumento de la política, y el llamado poder judicial una herramienta que el poder real, el fáctico, puede utilizar a su arbitrio al servicio de sus intereses privados. La razón jurídica del estado de derecho queda subordinada a la razón del poder fáctico. Las exigencias de justicia, a los criterios de oportunidad y conveniencia. Si los máximos de los crímenes de corrupción o terrorismo de estado forman o han formado parte de la clave de bóveda del sistema político, de tal forma que su incriminación puede hacer estallar la urdidumbre y la trama de los consensos que están en la base de este sistema monárquico: consenso político, consenso institucional y consenso jurisdiccional; que respondan todos menos los máximos responsables. El príncipe es inviolable. No responde ante nadie. El poder judicial no pasa de ser un subpoder. Juzga y hace ejecutar lo juzgado siempre que no invada la justicia de palacio o no toque el corazón del sistema corrupto.
Es el “príncipe” el que protege al derecho, no el derecho al “príncipe”. El rey hace los jueces y cuando cogobernaba con Franco, también a los obispos.
martes, 29 de marzo de 2011
LA MONARQUÍA SE PROVÉ, ILEGITIMA Y ANTIDEMOCRÁTICAMENTE, DE UNA CONSTITUCIÓN Y ORDENAMIENTO JURÍDICO PARA PERPETURARSE EN EL PODER CORRUPTO Y EL CRIMEN INSTITUCIONALIZADO.
La constitución de 1978, cuyo constituyente estaba vigilado y controlado por el ejército franquista-monárquico, no tiene previsto procedimiento ni institución u órgano para resolver las posibles recusaciones del pleno del tribunal constitucional; tampoco en el desarrollo de la constitución, la ley orgánica del tribunal constitucional tiene previsto procedimiento alguno ni institución y órgano que deba resolver las recusaciones del pleno del tribunal.
Es tal la impunidad y arbitrariedad de la monarquía para perpetuarse en el poder de la jefatura del estado que, tampoco está previsto en el ordenamiento jurídico qué procedimiento y qué órgano o institución debe resolver las recusaciones contra los magistrados del pleno del tribunal supremo.
Igualmente, tampoco está previsto en el ordenamiento jurídico arbitraria e impunemente qué procedimiento y qué órgano debe resolver las recusaciones del pleno de los tribunales superiores de justicia de las comunidades autónomas, y de los plenos de las audiencias provinciales.
Estas omisiones intencionadas del ordenamiento jurídico se han mantenido y se mantienen en la actualidad. Siendo tal el nivel de impunidad con que actúan los órganos del poder judicial que, tanto el tribunal constitucional, como los jueces y tribunales del poder judicial que son recusados resuelven ellos mismos, los propios recusados sus recusaciones con tal impunidad que, ni la fiscalía ni el gobierno ni el consejo general de la abogacía española ni el poder judicial se dan por aludidos teniendo conocimiento de ello; permitiendo la impunidad, la arbitrariedad y la prevaricación generalizada de jueces y tribunales para que la monarquía corrupta y criminal se perpetúe en el poder que, además, la han hecho hereditaria y, a su vez sea utilizada como escudo protector para que los gobiernos monárquicos y demás instituciones monárquicas del estado continúen con la corrupción generaliza que, omisiones tan flagrantes del ordenamiento jurídico les permite en contra lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de la Carta de Derechos Humanos de la Unión Europea.
jueves, 10 de marzo de 2011
LA MONARQUÍA, CULPABLE DE TORTURAS PARA SOMETER A LOS DISIDENTES DE LA GUARDIA CIVIL, UTILIZA COMO INSTRUMENTOS PARA CONSEGUIRLO AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO Y OTROS TRIBUNALES, QUE SIGUEN COMETIENDO PREVARICACIONES COMO SE ACREDITA POR LA SIGUIENTE QUERELLA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.-
AL TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA.
8 marzo 2011
LUIS MAYORAL GÁZQUEZ, licenciado en Derecho, abogado del pueblo en Almería, con domicilio en C/ La Vega, 36, 2º A, 04007 Almería. Letrado en representación y defensa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Uno de la LOTC por el que los licenciados en Derecho, podemos postularnos en representación y defensa de derechos e intereses propios ante el Tribunal Constitucional, y órganos del Poder Judicial conforme al artículo 5.1 de la LOPJ, y tanto por el principio de analogía, artículo 4.1 CC, como por el principio de jerarquía normativa, artículo 6 de la LOPJ y el artículo 1.2 del CC, ya que, la ley del Tribunal Constitucional es orgánica y, la ley jurisdiccional es ordinaria; por ello los licenciados en Derecho, cumplimos con los requisitos exigidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para presentar querella y suscribirla en representación propia y defensa propia de derechos e interese propios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Comparezco y DIGO:
1. Interpongo Querella Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 y demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el QUERELLANTE es: el Letrado que esto escribe, con indicado domicilio.
2. Los QUERELLADOS son: CONDE MARTÍN DE HIJAS; PEREZ VERA y RODRIGUEZ ARRIVAS, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.
I. HECHOS
3. Dolosamente se pusieron de acuerdo, los querellados, para dictar la resolución de la Sala Segunda, Sección Cuarta del TC, firmada por ellos de fecha 24.06.09, en el recurso de Amparo 7884/2008, por la que resuelven su propia recusación. VIOLANDO ASÍ LOS DERECHOS HUMANOS del Letrado que esto escribe. No estando previsto en el ordenamiento jurídico de España que, los magistrados recusados del TC, como se acredita por el escrito de recusación de fecha 16.06.2009 de los magistrados integrantes de la citada Sección del TC que se denuncian, puedan resolver su propia recusación.
4. Se formula querella criminal por un presunto delito de prevaricación dolosa o subsidiariamente por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, al, los querellados resolver su propia recusación violando así los DERECHOS HUMANOS del querellante que suscribe, no estando previsto en el ordenamiento jurídico y, en contra de la lógica jurídica y por violación del principio de que el juez no puede ser “juez y parte” ni “juez de su propia causa”. Habiendo resuelto, los querellados, su propia recusación a sabiendas de que infringían el citado principio jurisprudencial y doctrinal del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que no se puede ser juez y parte; violando al resolver su propia recusación, los más elementales DERECHOS HUMANOS recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Carta Europea de los Derechos Humanos y, otros convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por España, que declaran el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, elegidos democráticamente, lo que no sucede con los magistrados del TC de España que son designados.
5. Estando los hechos cometidos por los denunciados, incursos en el artículo 446.3 del Código Penal vigente; ya que, los hechos denunciados constituyen un apartamiento de la función jurisdiccional o judicial propia del Estado Social y Democrático de Derecho, que se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho. Ya que, el delito de prevaricación judicial dolosa se integra por dos elementos; uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión -a sabiendas- que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. Y el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio y no desde las propias convicciones de los querellados, porque en tal caso la subjetivación del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión de los querellados. La conciencia de los querellados, no puede eregirse en tribunal de la conciencia de la ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad de los querellados en decisión para resolver la recusación formulada contra ellos mismos.
II. DILIGENCIAS A PRACTICAR PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la práctica de las siguientes diligencias:
7. Se tome declaración al abogado del pueblo en Almería, querellante, Luis Mayoral Gázquez, con indicado domicilio
8. Se tome declaración a los querellados: CONDE MARTÍN DE HIJAS; PEREZ VERA y RODRIGUEZ ARRIVAS, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.
9. Se acuerde sea aportada a la causa: testimonio de la resolución de fecha 24.06.09 dictada por los querellados, por la que, resuelven su propia recusación; testimonio del escrito de recusación de los magistrados querellados de fecha 16.06.09; testimonio de la copia del título de licenciado en Derecho; cuyos escritos y copia del título de los que se solicita testimonio, se encuentran en el recurso de Amparo 7884/2008 de la Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SUPLICO, sea admitido y tramitado este escrito de querella y se practiquen las diligencias solicitadas, con independencia de las que la SALA estime practicar, para la comprobación de los hechos; con cuanto más proceda en Derecho.
OTROSÍ DIGO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ que dice: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SUPLICO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, resuelvan sobre lo peticionado.
Fdo. Dr. Luis Mayoral Gázquez
martes, 22 de febrero de 2011
LA JEFATURA DEL ESTADO ANTIDEMOCRATICA E ILEGITIMAMENTE USURPADA POR LOS CRIMINALES Y LADRONES J.C.BORBÓN Y F.BORBÓN.
Parte de la fortuna de la familia real española tiene su origen en la ESTAFA y ROBO de la colección de pintura Duque de Hernani, valorada en más de 1000 millones de euros y compuesta por obras de TIZZIANO, CARPACCIO, VAN DYCK, TENIERS, etc.
La familia real ha vendido muchos de estos cuadros, que pertenecen al Patrimonio Histórico Español, a museos extranjeros para asegurarse un capital fuera de España. En la operación ha intervenido la Dirección General de Bellas Artes, además del Ministerio de Economía y Hacienda, y en la actualidad es un tema totalmente censurado en España debido al continuo encubrimiento que exige el robo de estos bienes. Los familiares del Duque de Hernani han interpuesto QUERELLA CRIMINAL contra la familia real por robo y estafa en el Juzgado de Instrucción no 46 de Madrid, Diligencias Previas 6049/ 95.
ROBO DE LA COLECCIÓN DE PINTURA DUQUE DE HERNANI POR LA FAMILIA REAL. En 1976, la familia real española, en colaboración con la segunda mujer del Duque de Hernani, Teresa Mariátegui, y varios funcionarios públicos,monárquicos, elaboran un plan para apoderarse de la colección de pintura y arte Duque de Hernani y vender una parte de la misma al objeto de tener un capital en el extranjero. El plan consiste en falsificar la sucesión del anciano Duque y al tiempo, destruir la documentación de la colección para evitar cualquier reclamación de los legitimarios.
El primer paso de la operación consiste en el robo de los documentos de la colección que se encuentran en el domicilio del Duque para prevenir las posibles reclamaciones de los dueños de los cuadros que se van a robar. Así, en la noche del 23 de febrero de 1977, dos falsos sirvientes, que habían sido contratados dos meses antes, proceden al robo de los documentos tras narcotizar al resto del personal. Los falsos sirvientes abandonan la casa llevándose los títulos de propiedad de las obras, además de 17 cuadros de la colección, con destino a Portugal. Nueve días después, la misma casa real, por medio de la policía, filtra la noticia del robo a la prensa y, el 2 de marzo de 1977, se publica la noticia en España haciendo hincapié en el robo de los cuadros y sin hacer mención a los documento. A los dos meses, los cuadros aparecen en Portugal y se detiene a los delincuentes, pero los documentos no se mencionan. En 1979, la familia del Duque de Hernani descubre que nunca se abrió el proceso penal por este robo. Se trataba de un montaje y nunca se supo nada más de los falsos sirvientes.
LA FALSIFICACIÓN DE LOS TESTAMENTOS
El 6 de enero de 1979 fallece, a los 91 años, el anciano Duque de Hernani, y la familia real se apodera de los cuadros, una parte de los cuales se encontraba depositada en el Museo del Prado.. Para no levantar sospechas, falsifican el último testamento del Duque y colocan a la segunda esposa del causante, Teresa Mariategui Arteaga, como heredera única, pero actuando como testaferro hereditario que después les entregaría los cuadros. Paralelamente, para justificar la posterior aparición de los cuadros en el patrimonio privativo de la familia real, el rey, otorga un real Decreto en el que permite que el Ducado de Hernani sea ostentado por su familia, concretamente por su hermana Margarita, bajo el pretexto de haber recibido una carta del Duque en el que le transmite su deseo de modificar, por testamento, la línea de sucesión del ducado. Naturalmente, esta carta es falsa.
ENCUBRIMIENTO DEL ROBO Y DE LA ESTAFA
Los errores cometidos por la familia real al realizar el robo y la estafa permiten descubrir la operación. Se genera entonces un intenso tráfico de influencias, dirigido al encubrimiento de los delitos que, en realidad, es una huida hacia delante de la familia real . El primer error de la familia real es olvidarse de pagar los impuestos sucesorios de la testaferro, dejando en evidencia que no había recibido la herencia. Para demostrar que Teresa Mariátegui es una vulgar testaferro de la casa real, la familia del Duque de Hernani formula contra ella Denuncia Publica por impago de los impuestos, y, efectivamente, la Delegación de Hacienda de Madrid , recibe la orden de paralizar la Denuncia Publica 40/86 para no dar al traste con el robo y la estafa real. En 1993, el Delegado de Hacienda intenta quitársela de encima y falsifica una valoración de los cuadros, de acuerdo a las directrices de la compañía SOTHEBY'S, en la que trabaja la Pilar Borbón, y emite una resolución en la que valora la colección en 25 millones de pesetas. La Resolución es recurrida y en la actualidad, el procedimiento de la Denuncia Publica 40/86 se encuentra acumulado a las Diligencias Previas no 6049-95 del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid. La Agencia Tributaria y SOTHEBY' dicen ahora que han perdido los expedientes. El segundo error de la familia real fue robar los títulos de propiedad de los cuadros del domicilio del Duque de Hernani, sin darse cuenta que eran copias de otros documentos originales que se encontraban en los archivos del Patrimonio Histórico Español. Cuando se contrasta la documentación del Instituto del Patrimonio Histórico con la documentación que se confeccionó para vender los cuadros robados al extranjero, por medio de testaferros, se descubre en seguida que está falsificada. Para solucionar este problema la familia real acude, de nuevo, al abuso de poder y se hacen desaparecer del Instituto los expedientes 518 y 110 de la colección Duque de Hernani. Y no sólo eso, sino que, para no dejar ningún vestigio sobre la verdadera propiedad de los cuadros, se procede a la falsificación del Inventario General del Museo del Prado. Pese a todo, el encubrimiento resulta inútil porque la familia del Duque de Hernani consigue reconstruir los expedientes sustraídos con los duplicados de dichos documentos que obraban en el Instituto y que, por error, se olvidaron de sustraer.
EL DESCARO DE LA FAMILIA REAL
Cuando ya resulta imposible ocultar que la familia real llevo a cabo el robo y estafa de la colección Hernani, la única solución que se le ocurre al jefe de la Casa Real, SABINO FERNÁNDEZ CAMPO, es amenazar expresamente a todos los medios de comunicación españoles para que no publiquen nada sobre el asunto HERNANI. La amenaza, que permanece en pié, se recoge por primera vez en la emisora COPE programa de Antonio Herrero del día 28 de septiembre de 1994.
Evidentemente la amenaza se extiende a todo los cargos públicos Al poco tiempo fallece la testaferro, Teresa Mariátegui Arteaga, de quien ya se habían olvidado, y deja un testamento en donde se revela que no ha recibido los bienes de la herencia de su marido. La familia real, haciéndose todavía la ilusión de que nadie les ha descubierto, acude entonces al Director General del Registro y del Notariado para que les falsifique otro Certificado de Ultima Voluntad en el que se incluyan dos testamentos falsos posteriores. El Director General hace el encargo, con lo cual hay ahora dos certificaciones de ultima voluntad, además de dos testamentos falsos añadidos Como ultimo recurso, la familia real intenta el blanqueo judicial del robo y estafa de la colección Duque de Hernani sin tener que devolver los cuadros robados. Algunos jueces siguen el peligroso juego. El Tribunal Supremo les confirma como sucesores del Duque de Hernani despreciando la documentación falsificada . El Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid paraliza todas las investigaciones sobre el paradero de los cuadros y hace inútiles las querellas criminales presentadas contra ellos.
lunes, 7 de febrero de 2011
LA MONARQUÍA, CULPABLE DE TORTURAS PARA SOMETER A LOS DISIDENTES DE LA IDEOLOGÍA MONÁRQUICA, UTILIZA COMO INSTRUMENTOS PARA CONSEGUIR SUS FINES AL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, TRIBUNAL SUPREMO Y OTROS TRIBUNALES, COMO SE ACREDITA POR LOS DELITOS DE PREVARICACIÓN QUE COMETEN. SE APORTA COPIA DE QUERELLA PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO.
AL TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA.
7 febrero 2011
LUIS MAYORAL GÁZQUEZ, licenciado en Derecho, abogado del pueblo en Almería, con domicilio en C/ La Vega, 36, 2º A, 04007 Almería. Letrado en representación y defensa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Uno de la LOTC por el que los licenciados en Derecho, podemos postularnos en representación y defensa de derechos e intereses propios ante el Tribunal Constitucional, y órganos del Poder Judicial conforme al artículo 5.1 de la LOPJ, y tanto por el principio de analogía, artículo 4.1 CC, como por el principio de jerarquía normativa, artículo 6 de la LOPJ y el artículo 1.2 del CC, ya que, la ley del Tribunal Constitucional es orgánica y, la ley jurisdiccional es ordinaria; por ello los licenciados en Derecho, cumplimos con los requisitos exigidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para presentar querella y suscribirla en representación propia y defensa propia de derechos e interese propios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Comparezco y DIGO:
1. Interpongo Querella Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 y demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el QUERELLANTE es: el Letrado que esto escribe, con indicado domicilio.
2. Los QUERELLADOS son: CASAS BAAMONDE; DELGADO BARRIO y ARAGÓN REYES, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.
I. HECHOS
3. Se pusieron de acuerdo, dolosamente, los denunciados para dictar la resolución de la Sala Primera, Sección Primera del TC, firmada por los denunciados de fecha 2.06.09, en el recurso de Amparo 7161/2007, por la que resuelven, los denunciados, su propia recusación. No estando previsto en el ordenamiento jurídico de España que, los magistrados recusados del TC, como se acredita por el escrito de recusación de fecha 1.02.2009 de los magistrados integrantes de la citada Sección del TC que se denuncian, puedan resolver su propia recusación.
4. Se formula querella criminal por un presunto delito de prevaricación dolosa o subsidiariamente por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, al, los denunciados resolver su propia recusación no estando previsto en el ordenamiento jurídico y, en contra de la lógica jurídica y por violación del principio de que el juez no puede ser “juez y parte” ni “juez de su propia causa”. Habiendo resuelto, los denunciados, su propia recusación a sabiendas de que infringían el citado principio jurisprudencial y doctrinal del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que no se puede ser juez y parte; violando al resolver su propia recusación, los más elementales derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenio Europeo de los Derechos Humanos y, otros convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por España, que declaran el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, elegidos democráticamente, lo que no sucede con los magistrados del TC de España que son designados.
5. Estando los hechos cometidos por los denunciados, incursos en el artículo 446.3 del Código Penal vigente; ya que, los hechos denunciados constituyen un apartamiento de la función jurisdiccional o judicial propia del Estado Social y Democrático de Derecho, que se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho. Ya que, el delito de prevaricación judicial dolosa se integra por dos elementos; uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión -a sabiendas- que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. Y el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio y no desde las propias convicciones de los querellados, porque en tal caso la subjetivación del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión de los querellados. La conciencia de los querellados, no puede eregirse en tribunal de la conciencia de la ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad de los querellados en decisión para resolver la recusación formulada contra ellos mismos.
II. DILIGENCIAS A PRACTICAR PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la práctica de las siguientes diligencias:
7. Se tome declaración al abogado del pueblo querellante Luis Mayoral Gázquez, con indicado domicilio
8. Se tome declaración a los querellados: CASAS BAAMONDE; DELGADO BARRIO y ARAGÓN REYES, magistrados del Tribunal Constitucional en la fecha de los hechos.
9. Se acuerde sea aportada a la causa: testimonio de la resolución de fecha 2.06.09 dictada por los querellados, por la que, resuelven su propia recusación; testimonio del escrito de recusación de los magistrados querellados de fecha 1.02.09; testimonio de la copia del título de licenciado en Derecho; cuyos escritos y copia del título de los que se solicita testimonio, se encuentran en el recurso de Amparo 7161/2007 de la Sección Primera de la Sala Primera del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SUPLICO, sea admitido y tramitado este escrito de querella y se practiquen las diligencias solicitadas, con independencia de las que la SALA estime practicar, para la comprobación de los hechos; con cuanto más proceda en Derecho.
OTROSÍ DIGO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ que dice: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SÚPLICO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, resuelvan sobre lo peticionado.
Fdo. Dr. Luis Mayoral Gázquez
viernes, 7 de enero de 2011
EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Y EL TRIBUNAL SUPREMO, NO SOLO CONSIENTEN LAS TORTURAS DE LA MONARQUÍA CONTRA LOS DISIDENTES, SINO QUE PREVARICAN PARA PROTEGER A LOS BORBONES TORTURADORES.
AL TRIBUNAL SUPREMO. SALA SEGUNDA.
6 enero 2011
LUIS MAYORAL GÁZQUEZ, licenciado en Derecho, abogado del pueblo en Almería, con domicilio en C/ La Vega, 36, 2º A, 04007 Almería. Letrado en representación y defensa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 81 Uno de la LOTC por el que los licenciados en Derecho, podemos postularnos en representación y defensa de derechos e intereses propios ante el Tribunal Constitucional, y órganos del Poder Judicial conforme al artículo 5.1 de la LOPJ, y tanto por el principio de analogía, artículo 4.1 CC, como por el principio de jerarquía normativa, artículo 6 de la LOPJ y el artículo 1.2 del CC, ya que, la ley del Tribunal Constitucional es orgánica y, la ley jurisdiccional es ordinaria; por ello los licenciados en Derecho, cumplimos con los requisitos exigidos por el artículo 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para presentar querella y suscribirla en representación propia y defensa propia de derechos e interese propios.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57.1.2, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Comparezco y DIGO:
1. Interpongo Querella Criminal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 y demás de aplicación, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el QUERELLANTE es: el Letrado que esto escribe, con indicado domicilio.
2. Los QUERELLADOS son: JIMÉNEZ SÁNCHEZ; GAY MONTALVO y SALA SÁNCHEZ, magistrados del Tribunal Constitucional.
I. HECHOS
3. Hubo connivencia conspirativa entre los denunciados para dictar la resolución de la Sala Segunda, Sección Tercera del TC, firmada por los magistrados denunciados de fecha 22.05.09, en el recurso de Amparo 6735/2008, por la que resuelven, los denunciados, su propia recusación. No estando previsto en el ordenamiento jurídico de España que, los magistrados recusados del TC, como se acredita por el escrito de recusación de fecha 15.06.2009 de los magistrados integrantes de la citada Sección del TC que se denuncian, puedan resolver su propia recusación.
4. Se formula querella criminal por un presunto delito de prevaricación dolosa o subsidiariamente por imprudencia grave o ignorancia inexcusable, al, los denunciados resolver su propia recusación no estando previsto en el ordenamiento jurídico y, en contra de la lógica jurídica y por violación del principio de que el juez no puede ser “juez y parte” ni “juez de su propia causa”. Habiendo resuelto, los denunciados, su propia recusación a sabiendas de que infringían el citado principio jurisprudencial y doctrinal del TC y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de que no se puede ser juez y parte; violando al resolver su propia recusación, los más elementales derechos humanos recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Convenio Europeo de los Derechos Humanos y, otros convenios internacionales sobre derechos humanos, ratificados por España, que declaran el derecho a un juez o tribunal independiente e imparcial, elegidos democráticamente, lo que no sucede con los magistrados del TC de España que son designados.
5. Estando los hechos cometidos por los denunciados, incursos en el artículo 446.3 del Código Penal vigente; ya que, los hechos denunciados constituyen un apartamiento de la función jurisdiccional o judicial propia del Estado Social y Democrático de Derecho, que se da cuando la aplicación del derecho se ha realizado desconociendo los medios y métodos de la interpretación del Derecho. Ya que, el delito de prevaricación judicial dolosa se integra por dos elementos; uno de naturaleza objetiva integrado por el dictado de una resolución injusta, y otro subjetivo, integrado por el elemento subjetivo del injusto, consistente en saber que se está dictando una resolución injusta, lo que queda objetivado en la expresión -a sabiendas- que aparece en todos los supuestos de la prevaricación dolosa. Y el elemento objetivo de la resolución injusta solo puede ser definido desde la perspectiva de la legalidad, porque la prevaricación comienza con el abandono de dicho principio y no desde las propias convicciones de los querellados, porque en tal caso la subjetivación del delito de prevaricación conduce a la justificación de cualquier decisión de los querellados. La conciencia de los querellados, no puede eregirse en tribunal de la conciencia de la ley, porque ello conduce, en definitiva, a convertir la voluntad de los querellados en decisión para resolver la recusación formulada contra ellos mismos.
II. DILIGENCIAS A PRACTICAR PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.
6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se solicita la práctica de las siguientes diligencias:
7. Se tome declaración al abogado del pueblo querellante Luis Mayoral Gázquez, con indicado domicilio
8. Se tome declaración a los querellados: JIMÉNEZ SÁNCHEZ; GAY MONTALVO y SALA SÁNCHEZ, magistrados del Tribunal Constitucional.
9. Se acuerde sea aportada a la causa: testimonio de la resolución de fecha 26.06.09 dictada por los querellados, por la que, resuelven su propia recusación; testimonio del escrito de recusación de los magistrados querellados de fecha 15.06.09; testimonio de la copia del título de licenciado en Derecho; cuyos escritos y copia del título de los que se solicita testimonio, se encuentran en el recurso de Amparo 6735/2008 de la Sección Tercera de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SUPLICO, sea admitido y tramitado este escrito de querella y se practiquen las diligencias solicitadas, con independencia de las que la SALA estime practicar, para la comprobación de los hechos; con cuanto más proceda en Derecho.
OTROSÍ DIGO
Conforme a lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ que dice: “Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y solo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las Leyes”.
En virtud de lo expuesto, a la SALA
SÚPLICO, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ, resuelvan sobre lo peticionado.
Fdo. Dr. Luis Mayoral Gázquez
Suscribirse a:
Entradas (Atom)







